Parejas de Hecho y el Registro de su Unión en Europa
Tres tipos de conyugalidad, cohabitación y aproximación de las situaciones jurídicas
Parejas de Hecho y el Registro de su Unión en Europa
Nota: En general, esta sección se referirá, como ejemplo, al derecho francés.
En el Código Civil francés de 1804, el matrimonio era la única forma de pareja reconocida. En aquella época, esto reflejaba la convicción política de que la familia basada en el matrimonio era la mejor garantía de un buen orden social. Como resultado, tanto las condiciones para formar un matrimonio como el estatus resultante se establecieron en los textos de una forma precisa que dejaba pocas alternativas. El marco era a la vez restrictivo y protector. Por el contrario, las parejas que optaban por cohabitar o vivir en concubinato quedaban fuera de la ley. Dos siglos después, este marco se ha reformado radicalmente para dar cabida a nuevas formas de conyugalidad.
Desde los años 70, el número de matrimonios ha ido disminuyendo. En Francia, en 1972, se celebraron 417.000 matrimonios; en 2006, la cifra había descendido a 267.000. Es cierto que no es el nivel más bajo del periodo, pero todos los observadores coinciden en que la tendencia de los últimos cuarenta años aproximadamente ha sido hacia un descenso gradual y continuo del número de matrimonios. Al mismo tiempo, el número de parejas que cohabitan ha seguido aumentando. Actualmente se calcula que hay entre dos y tres millones de parejas que cohabitan, lo que sin duda es mucho menos que los doce millones de parejas casadas, pero no por ello despreciable.
La ley parece seguir el ritmo de esta evolución. Junto al matrimonio, se han reconocido otras formas de pareja. En primer lugar, los tribunales han tenido que resolver las dificultades que las parejas de hecho han planteado inevitablemente ante ellos, a menudo tras su separación. A falta de disposiciones legales específicas, lo han hecho recurriendo, siempre que ha sido posible, a técnicas jurídicas del derecho anglosajón: pareja de hecho, enriquecimiento injusto, gestión de empresas. En segundo lugar, en ámbitos distintos del derecho de familia, el legislador ha intervenido para tener en cuenta la cohabitación y conceder a los cohabitantes derechos comparables a los de los cónyuges. El ejemplo más revelador lo proporciona el derecho social, que durante mucho tiempo ha considerado que los cohabitantes tienen derecho a prestaciones sociales, siempre que dependan plena, efectiva y permanentemente de su pareja. La única restricción a este mecanismo, que consistía en que sólo debían beneficiarse las parejas heterosexuales, fue incluso eliminada por una ley en 1993. Pero se pueden encontrar otros ejemplos en el derecho de arrendamiento de viviendas.
El propio derecho de familia dio el paso con una ley del 15 de noviembre de 1999. Esta ley insertó en el Libro1 del Código Civil un nuevo título (Título XII, art. 515-7 y siguientes) titulado “Pactos de solidaridad civil y cohabitación”. Este título se subdivide en dos capítulos, el primero dedicado a los pactos civiles de solidaridad, el segundo con un único artículo (art. 515-8) que trata de la cohabitación. Así pues, en Francia como en otros países desarrollados, el derecho contemporáneo acepta ahora un cierto pluralismo en la conyugalidad, lo que no deja de plantear diversas cuestiones sobre los papeles respectivos que el futuro reserva a estas diferentes formas de pareja.
Tres tipos de conyugalidad
El matrimonio ha perdido su carácter exclusivo para dar cabida a otras dos formas de conyugalidad: la cohabitación y el pacto civil de solidaridad, este último denominado a menudo con el término abreviado Pacs. Pero al mismo tiempo, el matrimonio también ha experimentado profundos cambios.
Evolución del matrimonio
El matrimonio no está definido en el Código Civil y nunca lo ha estado. Como mínimo, los juristas coinciden en que es la unión solemne de un hombre y una mujer, fuente de derechos y obligaciones. El Código Civil establece las condiciones para la formación del matrimonio, sus efectos y los procedimientos para su disolución. A todos los niveles, pero en diversos grados, los cambios han sido profundos, dando lugar a una transformación gradual del concepto de matrimonio y de su función social. La ley Taubira de 17 de mayo de 2013 que abre el matrimonio a las parejas del mismo sexo es un ejemplo de ello.
Las condiciones para contraer matrimonio son dos: en primer lugar, son condiciones de fondo y, en segundo lugar, son condiciones de forma. El incumplimiento de estas condiciones se castiga la mayoría de las veces con la nulidad del matrimonio y, más raramente, para las formalidades secundarias, con una simple multa impuesta al funcionario del registro civil o a los propios cónyuges. Por lo que respecta tanto a los requisitos de fondo como a los formales, la evolución contemporánea se ha caracterizado en general por una liberalización gradual y continua.
En cuanto a los requisitos formales, el movimiento comenzó en el siglo XIX, con el objetivo declarado de obstaculizar lo menos posible la libertad del matrimonio. Poco a poco, las formalidades se agruparon en torno a lo esencial, es decir, la solemnidad de la unión por el funcionario del registro civil. Las autorizaciones que algunas personas debían obtener para casarse se han suprimido (por ejemplo, para los miembros de las fuerzas armadas) o reducido considerablemente (para los menores, por ejemplo). Se ha suprimido el periodo de espera de 300 días que las mujeres debían respetar antes de volver a casarse (Ley de 26 de mayo de 2004). La exigencia de un certificado médico prematrimonial fue suprimida por una ley de 20 de diciembre de 2007 sobre la simplificación de la ley.
Sin embargo, la tendencia no es lineal. La preocupación por combatir los matrimonios de conveniencia destinados a permitir que un cónyuge extranjero adquiera la nacionalidad francesa u obtenga un permiso de residencia ha llevado al legislador a endurecer ciertas formalidades, e incluso a introducir otras nuevas (audiencia de los futuros cónyuges por el funcionario del registro civil, Ley de 14 de noviembre de 2006). Esta última ley introdujo también un nuevo capítulo en el Código Civil dedicado íntegramente al matrimonio de franceses en el extranjero, exigiendo el cumplimiento de formalidades específicas y supeditando la transcripción en Francia a diversas condiciones.
En cuanto a las condiciones de fondo, se han suprimido o reducido varios impedimentos. También en este caso, sólo permanece el núcleo duro, es decir, la prohibición de la bigamia y de los matrimonios incestuosos. También hay que señalar que ninguno de estos impedimentos tiene el mismo alcance que en el pasado. La prohibición de la bigamia debe acomodarse al reconocimiento de las uniones polígamas válidamente celebradas en el extranjero, que la ley francesa permite que produzcan ciertos efectos en Francia.
En cuanto a los impedimentos al matrimonio basados en el parentesco, se han reducido a un goteo. Los únicos impedimentos absolutos que quedan, es decir, sin posibilidad de dispensa, son los que se dan entre parientes en línea directa y entre hermano y hermana. Los demás impedimentos han desaparecido o ahora se puede renunciar a ellos. Las condiciones sustantivas esenciales del matrimonio están ahora más concentradas en torno al requisito del consentimiento libre e informado de los futuros cónyuges, un requisito tradicional, pero cuya prevalencia sobre las condiciones sociales marca el debilitamiento de la función social del matrimonio en favor de su dimensión individual. El consentimiento es, además, el objeto de una protección que tiende a reforzarse. En un intento de luchar más eficazmente contra los matrimonios forzados, una ley aprobada el 4 de abril de 2006 elevó a 18 años la edad mínima para contraer matrimonio, que anteriormente era de 15 años para las niñas. La misma ley modificó las condiciones en las que un matrimonio puede ser declarado nulo por falta de libertad de uno de los cónyuges, para que esta falta de libertad pueda ser castigada más fácilmente (C. civ., art. 180 y 181).
La misma tendencia liberal se observa en relación con los efectos del matrimonio, si no, aparentemente, en los efectos personales, al menos en los patrimoniales. En el plano personal, las obligaciones de los cónyuges han cambiado poco: fidelidad, asistencia, comunidad de vida. Incluso parecen haberse reforzado con la inclusión en los textos de una obligación de respeto y la voluntad declarada de luchar contra la violencia conyugal. Por otra parte, en el ámbito patrimonial, el derecho francés siempre ha sido liberal a la hora de determinar los efectos del matrimonio. Dichos efectos se determinan mediante acuerdos matrimoniales “que los cónyuges pueden hacer como mejor les parezca” (C. civ., art. 1387), siempre que no sean contrarios a las buenas costumbres y a ciertos principios de orden público.
A falta de acuerdo entre los cónyuges, sus relaciones patrimoniales se rigen por un régimen legal. Cabe señalar que éste sigue siendo un régimen de comunidad, aunque reducido a los bienes gananciales (“acquets”, en francés), pero no un régimen separatista. No obstante, la ley impone a los cónyuges, cualquiera que sea su régimen matrimonial, ciertos principios de orden público que constituyen lo que se denomina el “régimen primario”. Este régimen primario refleja la voluntad del legislador de imponer un determinado concepto de matrimonio que garantice la igualdad de los cónyuges asegurándoles al mismo tiempo un mínimo de independencia. Por ejemplo, ambos cónyuges están obligados a contribuir a los gastos del matrimonio (artículo 214 del Código Civil) y a soportar solidariamente las deudas domésticas (artículo 220 del Código Civil), pero cada cónyuge es ahora libre de abrir una cuenta bancaria (artículo 221 del Código Civil) y de ejercer la profesión de su elección (artículo 223 del Código Civil). También tienen la facultad de administrar y disponer de sus bienes personales (C. civ., art. 225).
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La evolución liberal del matrimonio encuentra su contrapunto en la evolución del divorcio. A través de éste, sobre todo, se observa el debilitamiento del carácter de orden público de las obligaciones personales del matrimonio. En el transcurso de las reformas, primero en 1975 y después en 2004, el divorcio por falta, la sanción tradicional por incumplimiento de las obligaciones del matrimonio, ha quedado marginada e incluso se ha debatido su mantenimiento. La ley favorece formas de divorcio más consensuadas. Sobre todo, pretende garantizar el derecho de cada cónyuge a liberarse de los vínculos matrimoniales, a pesar de la resistencia del otro, al permitir que se conceda el divorcio por el único motivo de “alteración definitiva del vínculo matrimonial”. Es probable que, con el tiempo, sólo existan dos formas de divorcio, una por consentimiento mutuo y otra por alteración del vínculo matrimonial, y que desaparezca el requisito de dos años de separación que se aplica actualmente a esta última.
Pactos civiles de solidaridad
Los Pacs se introdujo en el derecho francés (C. civ., art. 515-1 y ss.) mediante una ley aprobada el 15 de noviembre de 1999 tras un acalorado debate. En aquel momento, la opinión académica estaba dividida sobre la conveniencia de crear un nuevo estatus para las parejas junto al matrimonio, y sobre el alcance de dicho estatus. Algunos pensaban que los acuerdos ad hoc bastarían para hacer frente a las dificultades que encuentran las parejas no casadas. Otros opinaron que era necesario un estatuto, pero que debía reservarse a las parejas del mismo sexo que no pudieran casarse, siguiendo la solución adoptada en Dinamarca en 1989 para las parejas de hecho registradas. Al final, el legislador optó por introducir otro estatus junto al matrimonio, abierto a todas las parejas. Sin embargo, en 1999 este estatus era muy diferente al del matrimonio, tanto por sus condiciones como por sus efectos. Hoy ya no es así. En todos los ámbitos, los derechos concedidos a las parejas tienden a inspirarse en los de los cónyuges. En materia civil, una ley aprobada el 23 de junio de 2006 modificó las condiciones de constitución de una pareja de hecho (Pacs) y, sobre todo, sus efectos, de forma que se acentúa la similitud con el matrimonio.
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El Pacs es definido por el Código Civil como un contrato. Por tanto, no tiene el carácter solemne del matrimonio y no lo celebra un funcionario público. Simplemente tiene que ser registrado. El lugar en el que debía realizarse este registro fue objeto de acalorados debates: algunos querían que tuviera lugar en el ayuntamiento, otros recomendaban la prefectura; al final, se optó por la oficina de registro del tribunal de instancia. Sin embargo, para simplificar la publicidad de los Pacs y facilitar su conocimiento por terceros, la ley de 23 de junio de 2006 añadió que se hará una mención de los Pacs al margen del certificado de nacimiento de cada miembro de la pareja, con indicación de la identidad del otro miembro. Esto significa que el Pacs forma parte ahora del estado civil y que su naturaleza puramente contractual es menos evidente.
Sin embargo, desde el principio, ciertas condiciones de fondo establecidas por la ley contrastan con el derecho contractual ordinario. El artículo 515-2 del Código Civil prevé varios impedimentos para los Pacs que son muy similares a los del matrimonio. Por ejemplo, un Pacs no puede celebrarse entre parientes cercanos, y el impedimento es incluso más severo en este caso que para los cónyuges, ya que se aplica a los colaterales hasta el tercer grado inclusive, sin posibilidad de exención. Del mismo modo, recordando la prohibición de la bigamia, el texto prohíbe la celebración de un Pacs si uno de los contrayentes ya está casado o es pareja de hecho.
Pero es mucho más en su finalidad en lo que el Pacs se parece al matrimonio. Al igual que el matrimonio, su finalidad es organizar una vida compartida. El contenido de esta convivencia no se especifica más que en el caso de los cónyuges, pero en el caso del matrimonio, la jurisprudencia siempre ha sostenido que implica tanto la convivencia como las relaciones sexuales. Al igual que los cónyuges, los convivientes tienen varias obligaciones que les impone la ley: ayuda y asistencia material que, al igual que la contribución de los cónyuges a los gastos del matrimonio, será en principio proporcional a sus medios respectivos; responsabilidad solidaria frente a terceros por los gastos cotidianos del hogar, precisándose, al igual que para los cónyuges, que esta responsabilidad solidaria no se aplica a los gastos manifiestamente excesivos (C. civ., art. 515-4).
En cuanto al régimen patrimonial, la ley de 1999 había previsto, por defecto, que los bienes de los socios estuvieran sujetos al régimen de copropiedad o indivisión. Este sistema engorroso e inadecuado fue abandonado en la reforma de 2006. En adelante, el régimen aplicable a los PACS se asemeja a un régimen de separación de bienes. Cada socio conserva la administración, el disfrute y la libre disposición de sus bienes personales. Si ninguno de los socios puede demostrar la propiedad de un bien, se considera que es propiedad conjunta de cada uno por mitad. Los miembros de la pareja pueden, mediante acuerdo, optar por someter sus bienes a un régimen de copropiedad, a excepción de determinados bienes personales, para los que la ley establece que deben seguir siendo propiedad exclusiva de cada miembro de la pareja (C. civ., art. 515-5-2).
La diferencia con el matrimonio es más marcada en cuanto a la disolución. Hay tres formas de disolver un PACS: la muerte de uno de los socios, el matrimonio de uno de los socios o de ambos (en el que el matrimonio conserva cierta superioridad ya que, a la inversa, contraer un PACS no disuelve un matrimonio anterior) y el efecto de la voluntad de los socios. Esta voluntad puede ser conjunta, y basta con hacer una declaración en la secretaría del tribunal de primera instancia; o puede ser unilateral, y resultar de la simple notificación por uno de los miembros de la pareja al otro de su deseo de poner fin a la sociedad. Los socios deben resolver por sí mismos sus derechos. Sólo en ausencia de acuerdo puede recurrirse al tribunal para que se pronuncie sobre las consecuencias de la ruptura. Sin embargo, si hay hijos, las consecuencias de la ruptura con respecto a ellos se rigen por las disposiciones comunes aplicables en caso de separación de los padres, independientemente del régimen de convivencia de la pareja (C. civ., art. 373-2 y siguientes).
Por último, la diferencia entre el PACS y el matrimonio también se aplica a los derechos sucesorios. Mientras que la posición del cónyuge supérstite ha mejorado constantemente, la pareja supérstite sigue estando fuera del ámbito del derecho de sucesiones. Es cierto que en 2006 se les concedió un derecho a la vivienda comparable al del cónyuge, pero a fin de cuentas no se trata más que de un crédito contra la herencia, en la que no tienen ningún derecho legal.
Cohabitación
Este tipo de relación conyugal, ignorada por la ley por principio, también entró en el Código Civil con la Ley de 15 de noviembre de 1999. Anteriormente, sólo existían disposiciones dispersas, pero cada vez más numerosas, que concedían a los concubinos diversos derechos en materia social, fiscal, de arrendamiento de vivienda, etcétera. Por lo demás, los tribunales resolvían, caso por caso y aplicando el derecho común, las dificultades que pudieran plantear las parejas de hecho, generalmente en el momento de su ruptura. También hay que señalar que la tolerancia de la cohabitación era selectiva. La jurisprudencia sólo reconocía tal estatus a las uniones estables y continuadas que tuvieran apariencia de matrimonio, es decir, entre un hombre y una mujer.
La Ley de 15 de noviembre de 1999 pretendía claramente poner fin a esta jurisprudencia, ya que la definición dada en el artículo 515-8 del Código Civil establece que la cohabitación es una unión de hecho entre dos personas de distinto o del mismo sexo que conviven como pareja. Sin embargo, el requisito de estabilidad y continuidad que figuraba en la jurisprudencia anterior sigue presente en este texto.
La única obligación que la ley impone a los concubinos, para que su unión merezca esta calificación, es la de vivir juntos. Esto dista mucho de constituir un verdadero estatuto. Además, la “Cour de cassation” (Tribunal de casación) se niega a extender a los concubinos, por analogía, las obligaciones del matrimonio. En varias ocasiones, ha dictaminado que no existe ninguna obligación entre los concubinos de contribuir a los gastos del hogar, ni de ser solidarios con terceros para los gastos de la vida cotidiana. Por tanto, como en el pasado, los concubinos deben actuar con prudencia y, si lo desean, arreglar sus relaciones patrimoniales mediante un acuerdo, sobre todo cuando realicen compras importantes. A falta de acuerdo, los tribunales seguirán aplicando el derecho común para resolver las dificultades que puedan surgir en el momento de la ruptura.
En general, en caso de ruptura unilateral, el conviviente abandonado no será compensado por la inversión que haya realizado durante los años de convivencia. La ruptura por sí sola no genera responsabilidad. Y las técnicas del derecho común – pareja de hecho, enriquecimiento injusto, gestión de negocios – presuponen condiciones que raramente se cumplirán y que a menudo no producen los efectos esperados. Sólo los niños tienen garantizada la protección. Desde la Ley de 4 de marzo de 2002 que reforma la patria potestad, ya no hay distinción en la forma de ejercer la patria potestad en caso de separación de los padres, en función de la naturaleza jurídica de la relación entre la pareja. A pesar de su separación, los padres deben seguir asumiendo sus responsabilidades y la patria potestad seguirá siendo ejercida, en principio, por ambos progenitores (C. civ., art. 373-2 y ss.).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Perspectivas
Las evoluciones descritas no son exclusivas del derecho francés. Pueden encontrarse, en diferentes etapas, en la mayoría de los países europeos. Los países nórdicos, los Países Bajos y Bélgica fueron los primeros en reconocer las uniones registradas junto al matrimonio. Ahora se les han unido todos los demás países europeos. Estas uniones están a veces reservadas a las parejas homosexuales, pero lo más frecuente es que estén abiertas a todas las parejas, y el estatus que proporcionan suele ser muy parecido al de los cónyuges, o incluso idéntico. Algunos países han dado recientemente un paso más al autorizar el matrimonio entre personas del mismo sexo. Entre ellos se encuentran los Países Bajos (2001), Bélgica (2003), España y Canadá (2005), Sudáfrica (2006), Noruega (2008), Portugal (2010) y Francia y Brasil (2013). En algunas jurisdicciones siguen existiendo restricciones a la adopción, sobre todo teniendo en cuenta los problemas que puede plantear la perspectiva de una adopción internacional por parte de una pareja del mismo sexo.
Aproximación de las situaciones jurídicas
En el derecho francés, la situación actual sugiere una aproximación progresiva del estatuto de las parejas. Esto es especialmente evidente desde el punto de vista de los niños. Independientemente del estatuto jurídico de sus padres, los hijos tienen los mismos derechos y obligaciones. Esta normalización de la pareja parental se ha logrado gradualmente. Una ley de 3 de enero de 1972 ya había establecido el principio de igualdad de filiación, pero sin extraer todas las consecuencias, ya que subsistían una serie de diferencias entre los hijos en función de si podían calificarse de legítimos, cuando sus padres estaban casados, o naturales, cuando sus padres no estaban casados. Pero poco a poco, a través de sucesivas reformas, las diferencias se fueron reduciendo, ya fuera en materia de herencia o de patria potestad, con una ley de 4 de marzo de 2002 que establecía el principio del ejercicio conjunto de la patria potestad por parte de los padres para todos los hijos sin distinción.
Fue una orden de 4 de julio de 2005 la que añadió la última piedra al edificio al suprimir los términos “legítimo” y “natural” del vocabulario jurídico. Esta unificación de las filiaciones es altamente simbólica porque expresa también el abandono de una cierta jerarquía de las parejas. Quedan algunas particularidades aquí y allá, pero su futuro parece muy comprometido. Por ejemplo, la orden de 2005 mantuvo la prohibición de establecer una doble relación paterno-filial para un hijo incestuoso, pero es probable que este trato especial le granjee a Francia la ira del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Del mismo modo, la presunción de paternidad, que se ha mantenido como método especial para establecer la paternidad en el caso de un niño nacido de una pareja casada, corre grave peligro de ver cuestionada su exclusividad por otros métodos para establecer la filiación.
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En cuanto a las parejas conyugales, las divisiones parecen más resistentes, ya que se siguen designando con términos distintos las diferentes formas de pareja. Pero esta distinción apenas oculta el acercamiento que se ha producido. Por un lado, el matrimonio se ha contractualizado y privatizado cada vez más, dejando cada vez más espacio a la expresión de los deseos individuales. Por otro, se ha seguido institucionalizando el estatus de las parejas de hecho, acercándolas al de los cónyuges. Es el Pacs en particular el que ha dado más contenido a este acercamiento. Ya en 1999 se calificaba de “segundo matrimonio”, y hoy son pocos los ámbitos en los que no está a la altura del matrimonio. Esta impresión se vio reforzada por la Ley de 23 de junio de 2006, que vinculó los Pac al estado civil y acercó un poco más las obligaciones de las parejas a las de los cónyuges. Pero más que eso, fue la ley de 2013 que abría el derecho a contraer matrimonio a las parejas del mismo sexo la que, a pesar de la fuerte resistencia que encontró cuando se aprobó, señaló el fin de las últimas diferencias de trato que quedaban entre las parejas.
Poco a poco se va configurando una especie de núcleo común de conyugalidad en torno a la noción de convivencia. Esta noción de convivencia forma parte ahora de la definición de todas las formas de conyugalidad. No es inconcebible que se desarrolle su papel y que se utilice aún más de lo que se hace hoy, en función de su duración, para conceder derechos y obligaciones. También es probable que se produzca una mayor convergencia en lo que respecta a la ruptura matrimonial. La perspectiva del divorcio sin juez ha surgido en varias ocasiones y es probable que acabe convirtiéndose en la norma. Al mismo tiempo, las consecuencias del divorcio son cada vez menos específicas y se acercan más a una responsabilidad de derecho común comparable a la que se aplica en caso de ruptura de la convivencia o del PACS. Por tanto, es posible que acabe imponiéndose la idea de que las consecuencias de la ruptura deben compensarse en caso de disparidad de las condiciones de vida, sea cual sea la forma de la pareja.
Siguen existiendo rasgos distintivos
Siguen existiendo dos diferencias profundas entre el matrimonio y la cohabitación, por un lado, y el matrimonio y el PACS, por otro, diferencias que el derecho francés está probablemente en vías de superar.
La diferencia esencial entre el matrimonio y la cohabitación es que el matrimonio se funda en un título solemne que expresa una solicitud de reconocimiento de la pareja por parte de los poderes públicos y de la sociedad. Parece difícil, a falta de dar a la posesión de estado un papel más importante que el que desempeña hoy, imponer un estatuto elaborado, comparable al de los cónyuges, a quienes, precisamente, no desean tal estatuto. Al hacer que los Pac formen parte del estado civil, la Ley de 23 de junio de 2006 acabó reforzando la división entre las parejas “oficiales” y las que no lo son.
La diferencia esencial entre el matrimonio y los Pacs era que el matrimonio seguía estando prohibido entre personas del mismo sexo. Un matrimonio entre personas del mismo sexo celebrado en 2004 por el alcalde de Bègles fue anulado por los tribunales inferiores, y el último recurso presentado en este caso contra la sentencia del Tribunal de Apelación de Burdeos fue rechazado por el Tribunal de Casación en una sentencia fechada el 13 de marzo de 2007, reafirmando sin ambigüedad que el matrimonio, según la legislación francesa, es la unión de un hombre y una mujer. Sin embargo, la cuestión no estaba cerrada. En la actualidad, el matrimonio entre personas del mismo sexo está reconocido por un número cada vez mayor de otras legislaciones, incluidas las europeas, e inevitablemente se planteará la cuestión de qué efectos pueden tener en Francia dichas uniones, válidamente celebradas en el extranjero. La cuestión también ha sido remitida al Tribunal Europeo sobre la base del derecho a contraer matrimonio, el respeto a la vida privada y el principio de no discriminación. Aunque el Tribunal, en una decisión de 24 de junio de 2010, respondió previsiblemente que concedía a los Estados que rechazaban el matrimonio entre personas del mismo sexo un margen de apreciación debido a la falta de consenso entre los Estados miembros, estaba claro que esa solución sería frágil con el tiempo.
Así pues, con la Ley de 17 de mayo de 2013, la legislación francesa optó por abrir el matrimonio a las personas del mismo sexo. Para justificar el mantenimiento de una diferencia de estatus con los Pac, esta reforma tendrá inevitablemente consecuencias en materia de filiación, adopción y también en lo que respecta a los límites fijados a la procreación médicamente asistida (PMA) y a la prohibición de la maternidad subrogada (por contrato de maternidad subrogada, G.P.A.). Si no lo hace, el derecho francés tendrá que proseguir la equiparación progresiva del estatuto de las parejas con el de los cónyuges, con un riesgo nada desdeñable de poner en peligro el equilibrio social al extender a un mayor número de personas las ventajas que antes sólo se concedían a unos pocos.
La diferencia esencial entre el matrimonio y la cohabitación es que el matrimonio se funda en un título solemne que expresa una solicitud de reconocimiento de la pareja por parte de los poderes públicos y de la sociedad. Parece difícil, a falta de dar a la posesión de estado un papel más importante que el que desempeña hoy, imponer un estatuto elaborado, comparable al de los cónyuges, a quienes, precisamente, no desean tal estatuto.
Poco a poco se va configurando una especie de núcleo común de conyugalidad en torno a la noción de convivencia. Esta noción de convivencia forma parte ahora de la definición de todas las formas de conyugalidad. No es inconcebible que se desarrolle su papel y que se utilice aún más de lo que se hace hoy, en función de su duración, para conceder derechos y obligaciones. También es probable que se produzca una mayor convergencia en lo que respecta a la ruptura matrimonial. La perspectiva del divorcio sin juez ha surgido en varias ocasiones y es probable que acabe convirtiéndose en la norma. Al mismo tiempo, las consecuencias del divorcio son cada vez menos específicas y se acercan más a una responsabilidad de derecho común comparable a la que se aplica en caso de ruptura de la convivencia.