Hoy, efemérides de la Primera Conferencia Internacional de Paz, en 1899
Por ejemplo, produjo el Tratado sobre el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales, que se desarrolla aquí.
Importante día para el derecho internacional público:
En este Día de 18 Mayo (1899): Primera Convención de La Haya
Tal día como hoy de 1899, la primera de una serie de conferencias internacionales que dieron lugar a la Convención de La Haya comenzó en La Haya (Países Bajos). El zar Nicolás II, de Rusia, y el conde Mikhail Nikolayevich Muravyov, su ministro de Asuntos Exteriores, fueron decisivos para iniciar la conferencia. (Imagen de wikimedia del Zar).
Hay imágenes históricas, en blanco y negro, de los delegados a la Conferencia convocada por el Zar de Rusia para discutir el desarme mundial. El Zar esperaba evitar a su país la carga financiera de tener que igualar los gastos en armamento de Alemania y Austria. En este sentido, la Conferencia no tuvo éxito. Sin embargo, sí definió y codificó algunas de las reglas de la guerra en una serie de Convenciones. También estableció un tribunal internacional de arbitraje. Estos logros influirían significativamente en el desarrollo de las dos guerras mundiales, aunque, claro está -de hecho, ese sería luego el trabajo de la Sociedad de Naciones- no lo impedieron.
Las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907 son una serie de tratados y declaraciones internacionales negociados en dos conferencias internacionales de paz celebradas en La Haya (Países Bajos). La Primera Conferencia de La Haya se celebró en 1899 y la Segunda en 1907. Junto con las Convenciones de Ginebra, las Convenciones de La Haya fueron de las primeras declaraciones formales de las leyes de la guerra y de los crímenes de guerra en el cuerpo del derecho internacional secular. Se planeó una tercera conferencia para 1914 y posteriormente se reprogramó para 1915, pero no llegó a celebrarse debido al inicio de la Primera Guerra Mundial.
Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales
Por ejemplo, el Tratado sobre el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales (La Haya I; 29 de julio de 1899. Entrada en vigor: 4 de septiembre de 1900) decía lo siguiente:
Título I. Del mantenimiento de la paz general
Artículo 1
Con el fin de evitar, en la medida de lo posible, el recurso a la fuerza en las relaciones entre los Estados, las Potencias signatarias convienen en emplear sus mejores esfuerzos para asegurar el arreglo pacífico de las diferencias internacionales.
Título II. De los Buenos Oficios y la Mediación
Artículo 2
En caso de desacuerdo o conflicto grave, antes de recurrir a las armas, las Potencias signatarias convienen en recurrir, en la medida en que las circunstancias lo permitan, a los buenos oficios o a la mediación de una o varias Potencias amigas.
Artículo 3
Independientemente de este recurso, las Potencias signatarias recomiendan que una o varias Potencias, extrañas a la controversia, ofrezcan, por iniciativa propia y en la medida en que las circunstancias lo permitan, sus buenos oficios o su mediación a los Estados en desacuerdo.
Las Potencias, extrañas a la controversia, tienen derecho a ofrecer sus buenos oficios o su mediación, incluso en el curso de las hostilidades.
El ejercicio de este derecho nunca podrá ser considerado por una u otra de las partes en conflicto como un acto inamistoso.
Artículo 4
El papel del mediador consiste en conciliar las pretensiones opuestas y apaciguar los sentimientos de resentimiento que puedan haber surgido entre los Estados en desacuerdo.
Artículo 5
Las funciones del mediador finalizan cuando se declara, bien por una de las partes en litigio, bien por el propio mediador, que no se aceptan los medios de reconciliación por él propuestos.
Artículo 6
Los buenos oficios y la mediación, ya sea a petición de las partes en conflicto o por iniciativa de las Potencias ajenas al litigio, tienen exclusivamente carácter de asesoramiento y nunca tienen fuerza vinculante.
Artículo 7
La aceptación de una mediación no puede, salvo acuerdo en contrario, tener por efecto interrumpir, retrasar u obstaculizar la movilización u otras medidas de preparación para la guerra.
Si la mediación se produce después del comienzo de las hostilidades, no causa ninguna interrupción de las operaciones militares en curso, salvo acuerdo en contrario.
Artículo 8
Las Potencias signatarias están de acuerdo en recomendar la aplicación, cuando las circunstancias lo permitan, de una mediación especial en la forma siguiente:
En caso de una diferencia grave que ponga en peligro la paz, los Estados en desacuerdo eligen respectivamente una Potencia, a la que confían la misión de entrar en comunicación directa con la Potencia elegida del otro lado, con el objeto de evitar la ruptura de las relaciones pacíficas.
Durante el período de este mandato, cuya duración, salvo estipulación contraria, no puede exceder de treinta días, los Estados en conflicto cesan toda comunicación directa sobre el objeto del litigio, que se considera remitido exclusivamente a las Potencias mediadoras, que deben hacer todo lo posible para solucionarlo.
En caso de ruptura definitiva de las relaciones pacíficas, se encomienda a estas Potencias la tarea conjunta de aprovechar cualquier oportunidad para restablecer la paz.
TÍTULO III. De las Comisiones Internacionales de Investigación
Artículo 9
En diferencias de naturaleza internacional que no involucren ni el honor ni intereses vitales, y que surjan de una diferencia de opinión sobre puntos de hecho, las Potencias signatarias recomiendan que las partes, que no hayan podido llegar a un acuerdo por medio de la diplomacia, instituyan, en la medida en que las circunstancias lo permitan, una Comisión Internacional de Investigación, para facilitar la solución de estas diferencias mediante el esclarecimiento de los hechos por medio de una investigación imparcial y concienzuda.
Artículo 10
Las Comisiones Internacionales de Investigación se constituyen por acuerdo especial entre las partes en conflicto.
El convenio de investigación define los hechos que deben examinarse y el alcance de los poderes de los comisarios.
Establece el procedimiento.
En la investigación deben ser oídas ambas partes.
La forma y los plazos que deben observarse, si no se indican en el Convenio de encuesta, son decididos por la propia Comisión.
Artículo 11
Las Comisiones Internacionales de Investigación se constituyen, salvo estipulación en contrario, en la forma fijada por el artículo 32 del presente Convenio.
Artículo 12
Las potencias en litigio se comprometen a proporcionar a la Comisión Internacional de Encuesta, en la medida en que lo consideren posible, todos los medios y facilidades necesarios para permitirle el conocimiento completo y la comprensión exacta de los hechos en cuestión.
Artículo 13
La Comisión Internacional de Investigación comunica su Informe a las Potencias en conflicto, firmado por todos los miembros de la Comisión.
Artículo 14
El Informe de la Comisión Internacional de Investigación se limita a una exposición de los hechos y no tiene en modo alguno el carácter de un Laudo Arbitral. Deja a las Potencias en conflicto entera libertad en cuanto al efecto que deba darse a esta declaración.
TITULO IV. Del Arbitraje Internacional
Capítulo I. Del Sistema de Arbitraje
Artículo 15
El arbitraje internacional tiene por objeto la solución de diferencias entre Estados por jueces de su propia elección y sobre la base del respeto al derecho.
Artículo 16
En las cuestiones de naturaleza jurídica, y especialmente en la interpretación o aplicación de los Convenios Internacionales, el arbitraje es reconocido por las Potencias signatarias como el medio más eficaz, y al mismo tiempo el más equitativo, para resolver las controversias que la diplomacia no ha logrado solucionar.
Artículo 17
El Convenio de Arbitraje se concluye para cuestiones ya existentes o para cuestiones que puedan surgir eventualmente.
Puede abarcar cualquier controversia o sólo las de una categoría determinada.
Artículo 18
El Convenio de Arbitraje implica el compromiso de someterse lealmente al Laudo.
Artículo 19
Independientemente de los Tratados generales o privados que estipulen expresamente el recurso al arbitraje como obligatorio para las Potencias signatarias, éstas se reservan el derecho de concluir, antes de la ratificación de la presente Acta o posteriormente, nuevos Convenios, generales o privados, con el fin de extender el arbitraje obligatorio a todos los casos que consideren posible someter a él.
Capítulo II. De la Corte Permanente de Arbitraje
Artículo 20
Con el objeto de facilitar un recurso inmediato al arbitraje para las diferencias internacionales, que no haya sido posible resolver por la diplomacia, las Potencias signatarias se comprometen a organizar una Corte permanente de Arbitraje, accesible en todo momento y que funcione, salvo estipulación en contrario de las partes, de conformidad con el Reglamento insertado en la presente Convención.
Artículo 21
La Corte Permanente será competente para todos los casos de arbitraje, a menos que las partes acuerden instituir un Tribunal especial.
Artículo 22
Una Oficina Internacional, establecida en La Haya, sirve de oficina de registro de la Corte.
Esta Oficina es el canal para las comunicaciones relativas a las reuniones de la Corte.
Tiene la custodia de los archivos y dirige todos los asuntos administrativos.
Las Potencias signatarias se comprometen a comunicar a la Oficina Internacional de La Haya una copia debidamente certificada de cualquier condición de arbitraje a la que hayan llegado entre ellas, así como de cualquier laudo que les concierna dictado por Tribunales especiales.
Se comprometen igualmente a comunicar a la Oficina las Leyes, Reglamentos y documentos que eventualmente demuestren la ejecución de los laudos dictados por la Corte.
Artículo 23
Dentro de los tres meses siguientes a su ratificación de la presente Acta, cada Potencia signataria seleccionará cuatro personas como máximo, de reconocida competencia en cuestiones de derecho internacional, de la más alta reputación moral y dispuestas a aceptar las funciones de árbitros.
Las personas así seleccionadas serán inscritas, como miembros de la Corte, en una lista que será notificada por la Mesa a todas las Potencias signatarias.
Cualquier alteración en la lista de Árbitros será puesta por la Mesa en conocimiento de las Potencias signatarias.
Dos o más Potencias podrán acordar la selección en común de uno o más Miembros.
La misma persona puede ser seleccionada por diferentes Potencias.
Los Miembros del Tribunal son nombrados por un período de seis años. Sus nombramientos pueden ser renovados.
En caso de fallecimiento o jubilación de un miembro de la Corte, su lugar será ocupado de acuerdo con el método de su nombramiento.
Artículo 24
Cuando las Potencias signatarias deseen recurrir a la Corte Permanente para la solución de una diferencia surgida entre ellas, los Árbitros llamados a formar el Tribunal competente para decidir esta diferencia, deberán ser elegidos de la lista general de miembros de la Corte.
A falta de acuerdo directo de las partes sobre la composición del Tribunal de Arbitraje, se procederá de la siguiente manera:
Cada parte nombra a dos Árbitros, y éstos eligen conjuntamente a un Árbitro.
En caso de igualdad de votos, la elección del Árbitro se confía a una tercera Potencia, elegida de común acuerdo por las partes.
Si no se llega a un acuerdo a este respecto, cada parte selecciona una Potencia diferente, y la elección del Árbitro se realiza de común acuerdo por las Potencias así seleccionadas.
Una vez compuesto así el Tribunal, las partes notifican a la Mesa su determinación de recurrir a la Corte y los nombres de los Árbitros.
El Tribunal de Arbitraje se reúne en la fecha fijada por las partes.
Los miembros del Tribunal, en el ejercicio de sus funciones y fuera de su país, gozan de privilegios e inmunidades diplomáticas.
Artículo 25
El Tribunal de Arbitraje tiene su sede ordinaria en La Haya.
Salvo en caso de necesidad, la sede sólo podrá ser modificada por el Tribunal con el asentimiento de las partes.
Artículo 26
La Oficina Internacional de La Haya está autorizada a poner sus locales y su personal a disposición de las Potencias signatarias para el funcionamiento de cualquier Junta especial de Arbitraje.
La jurisdicción del Tribunal Permanente, podrá, dentro de las condiciones establecidas en el Reglamento, extenderse a controversias entre Potencias no signatarias, o entre Potencias signatarias y Potencias no signatarias, si las partes están de acuerdo en recurrir a este Tribunal.
Artículo 27
Las Potencias Signatarias consideran su deber, si una controversia grave amenaza con estallar entre dos o más de ellas, recordar a estas últimas que el Tribunal Permanente está abierto a ellas.
En consecuencia, declaran que el hecho de recordar a las partes en conflicto las disposiciones del presente Convenio, y el consejo que se les da, en el más alto interés de la paz, de recurrir al Tribunal Permanente, sólo pueden considerarse como acciones amistosas.
Artículo 28
Un Consejo Administrativo Permanente, compuesto por los Representantes Diplomáticos de las Potencias Signatarias acreditados en La Haya y por el Ministro de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, que actuará como Presidente, será instituido en esta ciudad tan pronto como sea posible después de la ratificación de la presente Acta por al menos nueve Potencias.
Este Consejo se encargará del establecimiento y organización de la Oficina Internacional, que estará bajo su dirección y control.
Notificará a las Potencias la constitución de la Corte y dispondrá su instalación.
Establecerá su reglamento interno y todos los demás reglamentos necesarios.
Decidirá todas las cuestiones de administración que puedan surgir en relación con el funcionamiento de la Corte.
Tendrá todo el control sobre el nombramiento, la suspensión o el despido de los funcionarios y empleados de la Mesa.
Fijará los pagos y salarios y controlará los gastos generales.
En las reuniones debidamente convocadas, la presencia de cinco miembros es suficiente para dar validez a las deliberaciones del Consejo. Las decisiones se toman por mayoría de votos.
El Consejo comunica sin demora a las Potencias signatarias los Reglamentos adoptados por él. Les proporciona un Informe anual sobre las labores de la Corte, el funcionamiento de la administración y los gastos.
Artículo 29
Los gastos de la Oficina serán sufragados por las Potencias signatarias en la proporción fijada para la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal.
Capítulo III. Del Procedimiento Arbitral
Artículo 30
Con el fin de favorecer el desarrollo del arbitraje, las Potencias signatarias han acordado las siguientes Reglas que serán aplicables al procedimiento arbitral, a menos que las partes hayan acordado otras reglas.
Artículo 31
Las Potencias que recurren al arbitraje firman un Acta especial (compromis), en la que se define claramente el objeto de la diferencia, así como el alcance de los poderes de los Árbitros. Esta Acta implica el compromiso de las partes de someterse lealmente al laudo.
Artículo 32
Las funciones de Árbitro podrán ser conferidas a un solo Árbitro o a varios Árbitros elegidos por las partes a su gusto, o elegidos por ellas entre los miembros del Tribunal de Arbitraje permanente establecido por la presente Ley.
A falta de constitución del Tribunal por acuerdo directo entre las partes, se procederá de la siguiente manera:
Cada parte nombra a dos árbitros, y éstos eligen conjuntamente a un Árbitro.
En caso de igualdad de votos, la elección del Árbitro se confía a una tercera Potencia, elegida de común acuerdo por las partes.
Si no se llega a un acuerdo a este respecto, cada parte selecciona una Potencia diferente, y la elección del Árbitro se hace de común acuerdo por las Potencias así seleccionadas.
Artículo 33
Cuando un Soberano o el Jefe de un Estado es elegido como Árbitro, el procedimiento arbitral es resuelto por él.
Artículo 34
El Árbitro es de derecho Presidente del Tribunal.
Cuando el Tribunal no cuenta con un Árbitro nombra a su propio Presidente.
Artículo 35
En caso de fallecimiento, jubilación o incapacidad por cualquier causa de uno de los Árbitros, su lugar será cubierto de acuerdo con el método de su nombramiento.
Artículo 36
El lugar de reunión del Tribunal será elegido por las partes. A falta de esta selección, el Tribunal sesiona en La Haya.
El lugar así fijado no podrá, salvo en caso de necesidad, ser modificado por el Tribunal sin el asentimiento de las partes.
Artículo 37
Las partes tienen derecho a nombrar delegados o agentes especiales para que asistan al Tribunal, con el fin de servir de intermediarios entre ellas y el Tribunal.
Asimismo, están autorizadas a contratar, para la defensa de sus derechos e intereses ante el Tribunal, abogados o procuradores designados por ellas a tal efecto.
Artículo 38
El Tribunal decidirá sobre la elección de las lenguas que él mismo utilizará y que se autorizará a utilizar ante él.
Artículo 39
Por regla general, el procedimiento arbitral comprende dos fases distintas: el examen preliminar y el debate.
El examen preliminar consiste en la comunicación por los respectivos agentes a los miembros del Tribunal y a la parte contraria de todas las Actas impresas o escritas y de todos los documentos que contengan los argumentos invocados en el caso. Esta comunicación se realizará en la forma y plazos fijados por el Tribunal de conformidad con el artículo 49.
El debate consiste en el desarrollo oral ante el Tribunal de las alegaciones de las partes.
Artículo 40
Todo documento presentado por una parte deberá ser comunicado a la otra parte.
Artículo 41
Los debates están bajo la dirección del Presidente.
Sólo son públicas si así lo decide el Tribunal, con el asentimiento de las partes.
Se registran en los procès-verbaux redactados por los Secretarios designados por el Presidente. Sólo estos procès-verbaux tienen carácter auténtico.
Artículo 42
Concluido el examen preliminar, el Tribunal tendrá derecho a rechazar la discusión de todas las nuevas actas o documentos que una parte desee someterle sin el consentimiento de la otra parte.
Artículo 43
El Tribunal es libre de tomar en consideración las Actas o documentos nuevos sobre los que puedan llamar su atención los agentes o abogados de las partes.
En este caso, el Tribunal tendrá derecho a exigir la presentación de dichos Actos o documentos, pero estará obligado a ponerlos en conocimiento de la parte contraria.
Artículo 44
El Tribunal puede, además, exigir de los agentes de las partes la producción de todos los Actos, y puede exigir todas las explicaciones necesarias. En caso de negativa, el Tribunal toma nota de ello.
Artículo 45
Los agentes y abogados de las partes están autorizados a exponer oralmente ante el Tribunal todos los argumentos que estimen convenientes en defensa de su causa.
Artículo 46
Las partes tienen derecho a formular objeciones y observaciones. Las decisiones del Tribunal sobre estos puntos son definitivas y no pueden ser objeto de ninguna discusión posterior.
Artículo 47
Los miembros del Tribunal tienen derecho a formular preguntas a los agentes y abogados de las partes y a exigirles explicaciones sobre los puntos dudosos.
Ni las preguntas formuladas ni las observaciones hechas por los miembros del Tribunal durante las discusiones pueden considerarse como una expresión de la opinión del Tribunal en general o de sus miembros en particular.
Artículo 48
El Tribunal está autorizado para declarar su competencia en la interpretación del compromis así como de los demás Tratados que puedan ser invocados en el caso, y en la aplicación de los principios del derecho internacional.
Artículo 49
El Tribunal está facultado para dictar Reglas de Procedimiento para la sustanciación del caso, para decidir las formas y plazos en que cada parte debe concluir sus alegatos, y para disponer todas las formalidades necesarias para el desahogo de las pruebas.
Artículo 50
Cuando los agentes y abogados de las partes hayan presentado todas las explicaciones y pruebas en apoyo de su caso, el Presidente declarará cerrada la discusión.
Artículo 51
Las deliberaciones del Tribunal tienen lugar en privado. Toda decisión se adopta por mayoría de los miembros del Tribunal.
La negativa de un miembro a votar deberá constar en el acta.
Artículo 52
El laudo, dictado por mayoría de votos, va acompañado de una exposición de motivos. Se redacta por escrito y es firmada por cada miembro del Tribunal.
Los miembros que se encuentren en minoría podrán hacer constar su disentimiento al firmar.
Artículo 53
El laudo se lee en sesión pública del Tribunal, estando presentes los agentes y abogados de las partes, o debidamente convocados para asistir a la misma.
Artículo 54
El laudo, debidamente pronunciado y notificado a los agentes de las partes en litigio, pone fin a la controversia de forma definitiva e inapelable.
Artículo 55
Las partes pueden reservarse en el compromis el derecho a exigir la revisión del laudo.
En este caso, y salvo acuerdo en contrario, la demanda deberá dirigirse al Tribunal que dictó el laudo. Sólo puede hacerse por el descubrimiento de algún hecho nuevo calculado para ejercer una influencia decisiva sobre el laudo y que, en el momento en que se cerró la discusión, era desconocido por el Tribunal y por la parte que demanda la revisión.
El procedimiento de revisión sólo puede iniciarse mediante una decisión del Tribunal que deje constancia expresa de la existencia del hecho nuevo, reconozca en él el carácter descrito en el párrafo anterior y declare admisible la demanda por este motivo.
El compromis fija el plazo dentro del cual debe presentarse la demanda de revisión.
Artículo 56
El laudo sólo es vinculante para las partes que concluyeron el compromis.
Cuando se trate de interpretar un convenio en el que sean partes Potencias distintas de las interesadas en la controversia, estas últimas notificarán a las primeras el compromis que hayan concluido. Cada una de estas Potencias tiene derecho a intervenir en el caso. Si una o varias de ellas hacen uso de este derecho, la interpretación contenida en el laudo es igualmente vinculante para ellas.
Artículo 57
Cada parte paga sus propios gastos y una parte igual de los del Tribunal.
Disposiciones generales
Artículo 58
La presente Convención será ratificada lo más rápidamente posible.
Las ratificaciones se depositarán en La Haya.
Se redactará un acta en la que conste la recepción de cada ratificación y se enviará una copia debidamente certificada, por vía diplomática, a todas las Potencias que estuvieron representadas en la Conferencia Internacional de Paz de La Haya.
Artículo 59
Las Potencias no signatarias que estuvieron representadas en la Conferencia Internacional de Paz pueden adherirse al presente Convenio. A tal efecto, deberán dar a conocer su adhesión a las Potencias contratantes mediante una notificación escrita dirigida al Gobierno neerlandés y comunicada por éste a todas las demás Potencias contratantes.
Artículo 60
Las condiciones en las que las Potencias que no estuvieron representadas en la Conferencia Internacional de Paz podrán adherirse al presente Convenio serán objeto de un Acuerdo posterior entre las Potencias contratantes[3].
Artículo 61
En caso de que una de las Altas Partes Contratantes denuncie el presente Convenio, esta denuncia no surtirá efecto hasta un año después de su notificación hecha por escrito al Gobierno neerlandés y comunicada por éste inmediatamente a todas las demás Potencias Contratantes.
Esta denuncia sólo afectará a la Potencia notificante.